Es supuesto es el siguiente: condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona en 2001 por incendio forestal a abonar indemnización de 22 millones de pesetas a la Administración, se incoó la ejecutoria en 2001 requiriéndole de pago, y en ¡¡¡2016!!! se dan cuenta en la Audiencia de que no ha abonado ni una peseta o euro. Tampoco la Administración reclamó nada.
Tras declarar prescrita la Audiencia Provincial la responsabilidad civil se apela ante el TSJ, el cual revoca y ordenar continuar la ejecutoria frente a lo que el condenado recurre en casación. El TS en su sentencia de 13/11/2020 expone que el criterio, su criterio, hasta ahora era que en una ejecutoria paralizada durante 15 años la acción civil prescribía por aplicación del plazo civil de prescripción, concretamente del plazo fijado en el Código Civil, ahora rebajado a 5 años, pero que como ésta rebaja del plazo y la nueva de Ley de Enjuiciamiento Civil (del año 200o) establece un plazo de 5 años de caducidad de las ejecuciones «civiles» obliga a revisar el criterio por que «la protección de la víctima del delito determina una exigencia de tutela muy singular«. Es decir, el Tribunal Supremo hace lo que el profesor García Amado podría llamar ponderación y se da cuenta, después de 20 años, que se dictó una nueva LEC.
Un mes después de la sentencia el CGPJ saca una nota de prensa comentándola y es entonces cuando en prensa generalista: elpais.com, expansion.com, laopiniondezamora.es, e incluso en prensa jurídica especializada: noticias.jurídicas.com, economistjurist.es, se lanza el mensaje de que nunca prescribe la responsabilidad civil, e incluso algún bloggero habla de que ha muerto la seguridad jurídica. Personalmente estimo que la seguridad jurídica está perfectamente asegurada desde la perspectiva de la legalidad ya que en el caso enjuiciado ya estaba iniciada la ejecutoria antes de ese plazo de los 5 años y, como bien dice la sentencia, la Ley de Enjuiciamiento Civil a la que se remite la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que no caduca el procedimiento ejecutivo una vez iniciado. Es decir, existe ya la certeza expresada por el legislador de que una vez puesta en marcha la ejecución, ejecutoria en terminología penal, la misma no caduca, por lo que tampoco prescribe esa acción ejecutiva.
(Fuentes: CENDOJ y prensa citada)